Uso de cámaras y videocámaras
En la actualidad, el uso de cámaras y videocámaras abarca una gran variedad de finalidades, que en muchas ocasiones pasan por la videovigilancia, el control de acceso a edificios o la seguridad privada, pero que en otros supuestos exceden de las previsiones y regulación específica en dicha materia. Resulta evidente que la captación de la imagen y/o voz de personas físicas, e incluso -accidental o subsidiariamente- de otro tipo de información susceptible de ser considerada como dato personal (Ej: matrícula de vehículos), requeriría la aplicación de la normativa de protección de datos personales. Si nos centramos concretamente en el uso de esta clase de dispositivos en vehículos, en taxis, e incluso en bicicletas y cascos, podemos diferenciar entre dos tipos de escenarios:
- De un lado, podríamos destacar la instalación y uso de cámaras o videocámaras, en vehículos destinados al transporte de personas, como sería el caso de los dispositivos empleados en taxis. En esta clase de supuestos, sería plenamente aplicable la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. En relación a este caso específico, debería tenerse en cuenta que el uso de la videocámara y la finalidad a la que atendiese, fuese proporcional y no excesiva, pudiendo acudir a este recurso únicamente cuando no sea factible emplear otros medios o sistemas que resulten menos lesivos o causen menos impacto sobre la privacidad de las personas. Asimismo, sería necesario cumplir con la obligación de crear, notificar e inscribir un fichero de datos personales en el Registro General de Protección de Datos (RGPD), así como con el deber de información a los afectados o interesados, lo cual para este tipo de supuestos suele concretarse en la colocación de un cartel informativo sobre la presencia de cámaras de videovigilancia (normalmente situado en alguna de las ventanas del vehículo). La principal problemática que presentaría el citado uso, sería la eventual captación o grabación de imágenes de la vía pública, reservada a priori a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, existiría una excepción a lo señalado anteriormente, consistente en que se tratase de imágenes de la vía pública que se aprecian de forma parcial o limitada, y que resulten imprescindibles para cumplir con la finalidad de vigilancia o que sean imposibles de evitar.
- De otra parte, cabría destacar el posible uso de esta clase de dispositivos, por particulares (mediante su instalación, por ejemplo, en cascos de bicicletas, o en los vehículos personales), con la finalidad de grabación de una eventual infracción de tráfico, y su posterior uso ante autoridades judiciales para cualquier tipo de reclamación.
Sin duda alguna, este supuesto ha generado una mayor controversia, lo cual ha ocasionado que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), se haya pronunciado específicamente sobre esta clase de supuestos. De conformidad con su criterio, sería posible la utilización de los dispositivos señalados para esta clase de supuestos, pero no de forma indiscriminada. Sería pertinente acudir a la regla del interés legítimo regulado en el artículo 7.f) de la Directiva 95/46, y realizar una ponderación entre el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento (acceso a la tutela judicial efectiva, regulada en el art. 24 de la Constitución Española), y los derechos y libertades fundamentales de los titulares de los datos personales o interesados. Complementariamente, deberían adoptarse una serie de garantías para proteger los derechos de los afectados y facilitar el ejercicio de los mismos, además de adecuar los tratamientos realizados al ya mencionado criterio de proporcionalidad. Algunas de las garantías y cautelas a adoptar, señaladas por la AEPD, en su Informe Jurídico 0456/2015, serían:
- La activación de la grabación cuando se produzca un evento concreto (de forma automática o manual).
- El acceso a las imágenes únicamente en caso de que ocurra el mencionado evento (la infracción).
- Difuminar la imagen de las personas físicas u otros datos personales como las matrículas que no estén vinculadas al accidente o infracción de tráfico.
- Garantizar por cualquier vía o medio, el derecho de información a los interesados y las posibilidades de ejercicio de los Derechos ARCO.
Aún con todo lo reseñado, sería muy recomendable analizar cada caso concreto, de cara a establecer los procedimientos más adecuados para satisfacer los intereses del responsable, sin vulnerar los derechos de los interesados.
Fuentes
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Guía de Videovigilancia de la AEPD
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Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
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Informe Jurídico 0456/2015 de la AEPD
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Blog de la AEPD: https://www.agpd.es/blog/camaras-on-board-y-proteccion-de-datos-ides-idPhp.php