Llegados al mes de septiembre y junto al inicio del curso escolar muchas son las dudas que surgen acerca de quién debe pagar los gastos escolares (matricula, libros, material escolar y ropa) cuando ha existido una separación o divorcio.
Podemos definir a muy grandes rasgos como gastos ordinarios aquellos que se producen de manera habitual y como gastos extraordinarios aquellos que son imprevisibles, necesarios y no periódicos.
Esta discusión es habitual debido a que si los gastos escolares se consideran gastos ordinarios los debe de pagar la personas que recibe la pensión de alimentos, mientras que si se consideran extraordinarios, deberían ser abonados al 50% por ambos progenitores al margen de la pensión alimenticia.
¿Qué dice el Tribunal Supremo sobre los gastos de la vuelta al cole?
El Tribunal Supremo en su Sentencia 579/2014, de fecha 15 de octubre, de la Sala Primera, Ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Calvo Cabello, nos ha despejado las dudas, los gastos causados al comienzo del año escolar son gastos ordinarios, es decir, se incluye en la pensión de alimentos debiendo pagarlos aquel progenitor que recibe la pensión de alimentos. Las razones por las que el Tribunal Supremo los consideran gastos ordinarios son las siguientes:
«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»
De esta manera ha quedado aclarada una de las mayores discusiones que tiene lugar en los procesos de separación o divorcio.
¿Y que hacemos con los gastos farmacéuticos?
Si aplicamos la misma lógica que para el caso anterior, los gastos farmacéuticos se consideran gastos extraordinarios ya que cumplen las características de imprevisibles, necesarios y no periódicos, teniendo que ser abonados al 50% por ambos progenitores.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que los gastos extraordinarios pueden tener la consideración de necesarios o no necesarios. Si se trata de gastos extraordinarios necesarios como pueden ser unas gafas ambos progenitores tienen que ser abonados por mitad, sin perjuicio de poder establecer un porcentaje distinto dependiendo de la capacidad económica de cada progenitor. En cambio se hablamos de gastos extraordinarios no necesarios como por ejemplo pueden ser clases particulares de pádel, el que asume el pago es aquel progenitor que ha decidido que su hijo realice esa activada, teniendo que pagar el otro progenitor el 50% (sin perjuicio de variar el porcentaje) solo en el caso de común acuerdo entre ambos.En todo caso todos los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deben ser consentidos de común acuerdo por ambos progenitores.
En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá someterse a decisión judicial.