Tras la reforma la del código penal en el año 2015, el delito de administración desleal sufrió un desplazamiento destacable en cuanto a su tipificación y aplicación. Dicha transformación vino acometida debido a la falta de conformidad con lo versado sobre algunos de los preceptos del Código Penal de 1995. El legislador afirma que el hecho de tipificar la administración desleal como un delito solitario, amojona su efectividad, ciñéndose sobre un solo ámbito de aplicación, ya que en realidad se trata de un delito meramente patrimonial del cual pueden suscitarse por sujeto pasivo cualquier persona.
Por ello, se introduce en la Ley Orgánica 1/2015 del 30 de marzo, una regulación moderna de la administración desleal del patrimonio ajeno, por la que aparece rogada una clarificación entre la administración desleal y apropiación indebida. Para dilucidar entre ambos tipos penales, el legislador anuncia que: “ quien fuere administrador y recibiere como facultades de su desempeño, la disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las misma recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.”
Por ese motivo, en este artículo pretendemos dar una idea introductoria sobre los cambios que dicho tipo penal sufrió tras la reforma, así como algunas de las características que lo diferencian de su antecesor artículo 295 CP, junto con la explicación y planteamiento de algunas actuaciones que pueden llegar a ser constitutivas de delito, y son cometidos frecuentemente en el ámbito societario.
Todo ello, puede ayudarnos a tomar conciencia de cómo estos delitos pueden aparecer más de lo que imaginamos en conflictos de carácter mercantil.
ADMINISTRACIÓN DESLEAL
Hace escasos días, en nuestro despacho tuvimos un caso donde el socio de una empresa de servicios y suministro de materiales convocó una junta para aprobar cuentas y aplicar el resultado, planteando la liquidación de la sociedad. Hete aquí que el socio minoritario -nuestro cliente- había detectado numerosos errores contables, y con un detective privado teníamos acreditado que el socio mayoritario había distraído patrimonio social para interés propio y para montar un negocio similar en una localidad cercana: Es decir: administración desleal.
A aquella junta de socios fuimos los dos abogados del despacho que suscriben este post con nuestro cliente y llegamos a un acuerdo para evitarle “al cara dura” del socio mayoritario que siguiera actuando de esa manera, siempre bajo la velada amenaza de querella por un delito que, sin duda, había cometido.
En HDH abogados no ejercemos el derecho de forma antisocial. En este caso los intereses del cliente eran obtener una compensación económica de un administrador que “había ido a la suya”, y no embarcarse en un proceso penal complejo y más caro. Es evidente que nadie quiene tener como socio, como pareja o como amigo a una persona desleal, traidora o con una “doble cara”. En el derecho mercantil este tipo de conductas pueden llevar aparejadas penas de prisión, como en
el caso comentado.
Este artículo ha sido redactado, conjuntamente, por la colaboradora Blanca Monfort Mayordomo y el socio director David-Juan López Ortega.