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DENEGACIÓN DE DERECHOS A LOS SOCIOS Y DELITO DE IMPOSICIÓN DE ACUERDOS LESIVOS

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Denegación de derechos a los socios

La titularidad de una sola participación puede tener importantes implicaciones. La condición de socio, sea cual sea el porcentaje que posea el socio de participaciones en que se divida el capital social, otorga a aquél una multitud de cualidades, entre las que destacamos :

  • El derecho a participar en las ganancias sociales.
  • Derecho a voto
  • Derecho a la información
  • El derecho a examinar la contabilidad
  • El derecho a asistir a las Juntas Generales y de hacerse representar en ellas. 
  • La facultad de impedir la celebración de Junta General Universal.

Está claro que la mayoría controlará la trayectoria de la sociedad, peor no debe menospreciarse le peso de los minoritarios, aunque el socio posea un porcentaje mínimo.
La vulneración del derecho a la información, es latente en el seno de varias sociedades, ya que es uno de los derechos más contravenido por las sociedades. El código penal recoge la infracción en su artículo artículo 293 del Código Penal, el cual castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.
En cuanto a las partes intervinieres en el desmán, al tratarse de un delito especial propio que no puede ser cometido por quien no ostenta la cualidad de administrador de hecho o derecho, el sujeto activo será ejercido por este último. Así mismo, el sujeto pasivo será el socio que vea vulnerado su derecho.
En relación a la acción del delito, es necesario que se hagan constar los siguientes elementos necesarios:

Negar o impedir el ejercicio de los llamados derechos políticos societarios que son los que garantizan la participación del socio en la gestión de la sociedad, y que se encuentran recogidos, en diversos artículos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.Negar es rechazar las pretensiones del socio en ejercicio de tal derecho, o bien desconocer la petición realizada, y obstaculizar es realizar cualquier obstrucción, dilación o cortapisa de modo que haga ilusorio el ejercicio del derecho que no se ha negado formalmente.
Es una negativa indirecta al ejercicio del derecho. Sin causa legal, de existir ésta el comportamiento el comportamiento no sería punible. Ésta es una cuestión que dificulta el juego del precepto pues como cuestión previa a la determinación de la responsabilidad penal deberá estar claro si el imputado como autor no tenía causa legal para su
acción.La remisión a la legalidad plantea el problema de si tendría cabida en la protección penal de este precepto el supuesto de que la causa de impedimento fuera estatutaria y no prevista en la ley. Hay autores que la niegan, sin embargo, un estatuto es un contrato, y conforme al artículo
1.091 del Código Civil los contratos son Ley entre las partes. La duda tiene que ir en la vía de la interpretación más restrictiva, o menos extensiva, por respeto a las consecuencias del principio de legalidad penal.
El autor será castigado si actúa con dolo, es decir, conociendo plenamente los requisitos que conforman la infracción penal y queriendo realizarlos.

Por ende, el administrador que cometiere alguno de las conductas anteriormente mencionadas, vulnerando así el derecho de información de alguno de los socios, estaría incurriendo en un delito tipificado en el código penal, en el cual el legislador preve un pena para el autor del delito consumado de multa de seis a doce meses.

Delito de imposición de acuerdos lesivos

Este delito se encuentra regulado en el artículo 291 del Código Penal, en el que se dispone que los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Lo que se protege, como con los demás delitos societarios, es la adecuada administración de las sociedades, lo cual constituye uno de los más importantes elementos del ámbito económico español. En concreto, con este delito se pretenden proteger los intereses patrimoniales de algunos socios y de la sociedad, que podrían verse negativamente afectados por un acuerdo lesivo que se adopte gracias a una mayoría ficticia.

El delito de imposición de acuerdos abusivos del art. 291 C.P. se caracteriza por criminalizar determinadas conductas en una sociedad cuando algunos de los socios se aprovechan de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o cualquier órgano de administración para imponer acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad, lo que equivale a sancionar penalmente determinadas
conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos. La sentencia del Tribunal Supremo 172/2010, de 4 de marzo, indica que también hay que tener en
cuenta los artículos 293 y 295 C.P., que tipifican conductas más graves que pueden ser llevadas a cabo por los administradores o socios en perjuicio de los derechos del resto.
Al mismo tiempo, en la  sentencia 330/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec. 739/2012 de 26 de marzo de 2013  se denuncia, entre otras cosas, la aplicación indebida del artículo 291 C.P ., sobre acuerdos abusivos, entendiendo que sería aplicables más bien el artículo 295 C.P ..

El delito de imposición de acuerdos abusivos requiere como elemento subjetivo el dolo, como ya se establece expresamente en el artículo en cuestión. Cuando deja de haber ánimo de lucro el hecho deja de ser delictivo, ya que no contiene todos los elementos típicos. Finalmente cabe acentuar que la jurisprudencia se ha manifestado afirmando que este es uno de los elementos que sirve para diferenciar entre el castigo de estas acciones en vía mercantil o civil y en vía penal.

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