Bienvenid@

Especifica una categoría válida para buscar

<< El Tintero de abogadium

Denegación de la prestación por ILT derivada de alta fraudulenta

Publicado:

En este artículo vamos a profundizar, dentro de las limitaciones a nivel de extensión del mismo, en un supuesto relativamente frecuente en la práctica ordinaria de las relaciones entre trabajador e INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) o Mutua (de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), como es el de la denegación, anulación o suspensión de la prestación por Incapacidad Laboral Temporal (ILT) del artículo 171 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), al entender la Entidad Gestora o la Colaboradora que, en el caso concreto a evaluar, concurre la mención preceptiva del artículo 175.1 a) LGSS, es decir:

“1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.”

Prima facie, no es preciso destacar la indefinición que el meritado precepto ofrece sobre la semántica de la perífrasis “haya actuado fraudulentamente”, pues, por su evidente amplitud hermenéutica, cabe la interpretación - extensiva- que quiera realizarse en cada caso concreto, y que, como tal, requiere un análisis individualizado a las circunstancias que le precedan y acompañen para evitar resoluciones arbitrarias o carentes de motivación bastante. Por esta razón, la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene establecido que son tres los requisitos que deben valorarse de forma conjunta para apreciar el proceder fraudulento afirmado. A saber:

  • Que exista una dolencia, de por sí ya impeditiva. Se trata de patologías que justifican la existencia de la ILT, es decir, que imposibilitarían al trabajador el desempeño de su actividad, siendo precisa la asistencia sanitaria.
     
  • Que la situación descrita esté presente desde el mismo momento de inicio de la relación laboral, por lo que el beneficiario no llega a prestar servicios para su empleador.
     
  • Que el trabajador sea consciente de ello, y si no ha causado baja médica con anterioridad haya sido por no reunir los requisitos necesarios, fundamentalmente el de estar en alta.

Es decir, se requiere la existencia, consciente - es decir, conocida - para el “presunto” beneficiario de la prestación, de dolencia que, diagnosticada, requiera de asistencia sanitaria, sea precedente al inicio de la relación laboral y, objetivamente, le impida el desempeño del objeto del contrato de trabajo por las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de esa enfermedad, de forma que se pueda entender la conducta del trabajador ajena a la buena fe contractual (ex artículo 5 a) Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Estatuto de los Trabajadores) y, especialmente, constitutiva de fraude de ley, en la medida en que en su proceder no se objetive el legítimo ejercicio del derecho al trabajo (artículo 35 Constitución Española) sino, aun como objetivo indirecto, la
obtención de una prestación por ILT aun concurriendo los requisitos médicos y legales establecidos en función de la patología y contingencia determinada, pues lo que se valora no es la realidad de la enfermedad (común o profesional) sino el conocimiento previo de la misma, de sus efectos incapacitantes para el puerto de trabajo a desempeñar y de que puede encuadrarse dentro de los supuestos
establecidos en el artículo 169 LGSS, es decir, que pueda tener la consideración de situación determinante de incapacidad temporal.

 

¿Qué nos dice la Jurisprudencia?

Así las cosas, es preciso anticipar que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostiene de forma reiterada que el fraude de ley podría acreditarse mediante prueba directa o indirecta, admitiéndose las presunciones, cuando entre los hechos demostrados (en este caso, existencia de contrato de trabajo) y el que se trata deducir (actuación fraudulenta para obtener prestaciones) haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano y sana critica, concluyendo que en el caso concreto existan indicios suficientes para afirmar que la prestación de servicios fue iniciada fraudulentamente con la finalidad y perspectiva de causar baja posteriormente por causas de patología previa.

En este sentido, no es infrecuente encontrarse en las Resoluciones que deniegan, anulan o suspenden la prestación por ILT expresiones como “presunta prestación de servicios en la mencionada empresa”, que vienen a dejar entrever, en ocasiones, una cierta connivencia, o incluso negligencia, del empleador con el beneficiario de la prestación, pues se puede entender que, ante la preexistencia, y conocimiento, de la patología incapacitante para el desempeño de la posición profesional objeto del contrato de trabajo, era inviable, ab initio, dar satisfacción al objeto del mismo y, por tanto, el único fin presumible era el de obtener la prestación por ILT. En este punto, es preciso traer a colación lo afirmado, por ejemplo, por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Málaga, Nº 827/2012 de 3 de mayo, cuando en su Fundamento de Derecho Tercero afirma, sobre este particular,
que:

“Las sentencias de la Sala recaída en Recurso de Suplicación 1.330/09 y 311/10 analizan un caso similar declarando que la cuestión controvertida es la de si tiene o no derecho la trabajadora demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal, denegada por la mutua por entender que ha existido un actuar fraudulento para obtener o conservar la prestación debatida (artículo 132, 1, a) de la LGSS). Tema sin duda delicado y de dificultoso deslinde, en cuanto que se entrecruzan derechos y valores diversos sobre, los que huelga decirlo, no cabe presumir nada, ni aventurar actuación fraudulenta en quien simplemente pretende tener un acogimiento adecuado del sistema de aseguramiento social. Y es que quien alega el actuar defraudatorio es quien debe de probar debidamente que la contratación laboral acordada por el afectado con la empresa está carente de contenido real, puesto que no debe de confundirse una contratación de mero favor, sin contenido de prestación real de trabajo, y por tanto, fuera de la frontera de lo laboral y sin derecho a afiliación (de conformidad con el artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social), con la existencia de vinculaciones laborales buscadas para mantener o conseguir en su momento el acceso a prestaciones del Sistema, pues ello no es sino el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el del acceso al trabajo (artículo 35), y a la seguridad social (artículo 41), a través de la suscripción de un contrato de trabajo que sea real, aunque la motivación principal del trabajador sea, no ya tanto la salarial, como la de conseguir así en su momento las condiciones que permitan el acceso a las prestaciones, y aunque la consecución del contrato tenga una base de favor o amistad directa o indirecta, si resulta real la prestación del trabajo, pues no existe prohibición legal al respecto. Y todo ello, teniendo en cuenta que ese acceso a prestaciones no es sino un derecho derivado, que tiene todo trabajador, y que, en principio, pretende todo trabajador, en ejercicio regular de sus derechos constitucionales y ordinarios. Por lo tanto, es lógico y normal que se busque por parte de un trabajador cualquier tipo de vinculación laboral, que lo aparte de una situación de desempleo, y que además le permita, junto a la percepción de la retribución, esa otra posibilidad prestacional. Que solamente le estará vedada si resultara falsa la vinculación contractual, no si la misma resulta, en apariencia, no muy explicable en términos de rentabilidad o de ortodoxia empresarial, o de opinión judicial, pues esa es una cuestión que es ajena a la contratación realizada, y, por ende, a sus consecuencias, y a su enjuiciamiento. Y es aún más explicable que ello sea buscado por quien piensa que va a estar necesitado con inminencia de tales prestaciones, lo que no es por sí en absoluto fraudulento, si se da la existencia efectiva del contenido de esa vinculación".

En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Nº 2569/2012 de 11 octubre de 2012, Recurso 1887/2012, mantiene en su Fundamento de Derecho Quinto:

“Cuestión diversa y lo que ahora procede examinar es si efectivamente la conducta del actor puede calificarse de actuación fraudulenta de cara a la obtención del subsidio, una vez que la recurrida cumplió con las exigencias derivadas del Art. 80.2 del Reglamento General: escrito con motivación y notificación al beneficiario".

La actuación fraudulenta es un concepto jurídico amplio que puede englobar desde la simulación de la enfermedad o la producción del accidente, hasta el engaño a la entidad gestora o colaboradora, aparentando un trabajo o actividad profesional inexistente mediante la presentación de un alta y la cotización con el fin de afectarse a una incapacidad temporal que conlleve prestaciones o bien para obtenerlas en cuantía superior a la que corresponda; esto es, se trata de una conducta intencional dirigida a hacer nacer o a prolongar la situación de IT, simulando la alteración de la salud o el efecto incapacitante por ella producido. /.../

Es decir, una vez definido cuándo se produce fraude de ley para la obtención de la prestación por ILT, los Tribunales tienen establecido de forma unánime y consolidada que existe la interdicción de resolver la denegación, suspensión o anulación de la prestación por ILT por entender concurrente una conducta fraudulenta solo con el fundamento presunciones, que, de ordinario, no cumplen las menciones preceptivas de los artículos 385 y 386 LEC, al presumirse sin prueba objetiva que el vínculo contractual es fraudulento y que, debemos concluir, la Resolución (denegatoria) presume se ha formalizado para obtener la prestación que niega, manteniéndose, en todo caso, como se afirma en la Sentencia y Fundamento de Derecho anterior que, si bien “es cierto que el fraude de ley corresponde dilucidarlo a los Juzgados de instancia, aunque puede ser apreciable de oficio cuando se trata de una cuestión de orden público procesal y que sea probada con tal fuerza que se evidencie una acción contra legem que repugne a la decisión final del pleito, el fraude de Ley, como señala reiterada doctrina, no puede presumirse sino que debe ser probado y alegado en el acto del juicio, en contestación a la demanda o, en como es el caso, en el acuerdo o resolución que se impugna, esto es, "para que un acto o serie de actos pueda declararse que han sido realizados en fraude de Ley, es preciso que quien lo propugna suministre al Juzgador los elementos de hecho precisos para llevar a
su ánimo el convencimiento de que con el procedimiento empleado se pretendió evitar la actuación de la norma dictada para regular otro supuesto, y ello con el objeto de lograr unas veces un fin ilícito y otras una eficacia legal, distinta de la propia finalidad de la normativa actuada" (STS 23 de mayo de 1985).”

Categorías
Etiquetas

Denegación de la prestación por ILT derivada de alta fraudulenta 1 votos 5 5 1

HIGUERAS ABOGADOS

Más artículos del autor

No hay más artículos de este abogado
general

PEDRO JAVIERHIGUERAS NIETOHIGUERAS ABOGADOS 06-05-2017

Cosa juzgada en los procedimientos de determinación de cotingencia de prestaciones
Que nos dice la Ley de Enjuiciamiento Civil Dispone el art&iacute;culo 222.1 LEC que &ldquo;la cosa juzgada (material) de las sentencias...
derecho-sanitario

PEDRO JAVIERHIGUERAS NIETOHIGUERAS ABOGADOS 01-04-2017

Requisitos para el reembolso de gastos sanitarios privados
No son pocos los supuestos en los que, por concurrencia de una urgencia vital (que, por su propio car&aacute;cter, requiere de atenci&oacute;n...

Más artículos de esta categoría

No hay más artículos en esta categoría
deporte
Problemas derivados de la incapacidad en los deportistas profesionales

09-03-2017 F. JAVIER PÉREZ VILLA LOS SITIOS ABOGADOS

La incapacidad de los deportistas profesionales, es una de esas cuestiones para las que el abogado no tiene una respuesta clara, cuando el...
derecho-de-la-union-europea
La sentencia del TJUE sobre las indemnizaciones a los interinos

13-03-2017 David Pizarro San Juan 7

Contenido de la sentencia del TJUE La sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea (TJUE) de 14 de septiembre de 2016 ha...
transporte
Anteproyecto de Ley Valenciana del Taxi y UBER

14-03-2017 DAVID J. LÓPEZ ORTEGA HDH ABOGADOS - VALENCIA

UBER vs. Taxi &Uacute;ltimamente leemos en la prensa local valenciana un problema que afecta a m&aacute;s de una comunidad aut&oacute;noma: El...
trabajo-y-seguridad-social
4 Reformas para la conciliación de la vida familiar y laboral

02-04-2017 AMADOR MARTÍNEZ JORBA

En un intento de parecernos m&aacute;s a nuestros vecinos europeos, la Ministra de Empleo y Seguridad Social, F&aacute;tima B&aacute;&ntilde;ez...

Comentarios

Debes introducir un nick de mas de 3 letras

Debes introducir un comentario

Buscar