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El cambio de domicilio social de las sociedades de capital

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La actualidad manda y el cambio de sede de importantes empresas catalanas, de Barcelona a otras ciudades de España, ha provocado que estos días se hable más que nunca de la regulación del cambio de domicilio social, hasta el punto que el Gobierno ha publicado este pasado sábado 7 de octubre de 2017 un real decreto-ley que modifica la Ley de sociedades de capital con el propósito de aclarar cuándo el órgano de administración es competente para el traslado de domicilio social dentro del territorio nacional.


Competencia tradicional del cambio de domicilio social

En nuestro ordenamiento mercantil el cambio de domicilio social, como modificación de los estatutos sociales, se ha atribuido tradicionalmente a la junta general. Como excepción, desde el Reglamento del registro mercantil de 1956 ya se establecía que, salvo pacto estatutario en contra el traslado del domicilio social dentro de la misma población no tendría la consideración de modificación estatutaria a los efectos de la Ley de sociedades anónimas de 1951. Esta excepción vino expresamente recogida en la Ley de sociedades anónimas de 1989 (artículo 149): “Salvo disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los administradores de la sociedad”. Y en similares términos se pronunciaba la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1995 (artículo 72).


El cambio de domicilio social en la Ley de Sociedades de Capital

Con la llegada de la Ley de sociedades de capital en el año 2010 se mantuvo la competencia de la junta general a la hora de decidir el cambio de domicilio social y la excepción de que el órgano de administración sería competente, salvo disposición contraria de los estatutos, para decidir el traslado dentro del mismo término municipal. Sin embargo, a raíz de la modificación introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, el artículo 285.2 de la Ley de sociedades de capital amplió la competencia del órgano de administración, pudiendo acordar el traslado del domicilio social a cualquier lugar del territorio nacional salvo, nuevamente, disposición contraria de los estatutos sociales.


¿Cuándo existe disposición contraria en los estatutos sociales?

En la práctica es habitual encontrarse que numerosos estatutos sociales reproducen la regulación legal supletoria, así por ejemplo podemos encontrar estatuto sociales en los que se dice que “La empresa tiene su domicilio social en …. […]. El domicilio social podrá ser cambiado dentro del mismo término municipal por acuerdo del órgano de administración” o fórmulas similares. Tras la modificación del año 2015 que acabamos de exponer, y tomando el ejemplo anterior, ¿significa esto que hay una disposición contraria en los estatutos que impide al órgano de administración acordar el traslado fuera del término municipal? Desde luego es discutible ya que expresamente no se prohíbe, simplemente se plasma la regulación legal vigente en el momento en que se redactaron los estatutos sociales. Por los problemas interpretativos de la norma, y con el trasfondo del conflicto político en Cataluña, el Gobierno ha dictado el real decreto-ley 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, que modifica nuevamente el artículo 285.2 de la Ley de sociedades de capital cuya redacción vigente pasa a ser:

«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

De esta manera se busca aclarar cuándo se considerará que existe disposición contraria de los estatutos que impida al órgano de administración decidir sobre el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional: únicamente cuando los estatutos reserven de manera expresa esta facultad a la junta general. Además, se establece un régimen transitorio aplicable a aquellos estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley: “se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”. Considero que esta disposición transitoria puede generar un nuevo problema: ¿qué ocurre en aquellos estatutos sociales aprobados con anterioridad en que expresamente se reserve la facultad del cambio de domicilio social a la junta general? La norma habla de que hay disposición contraria “solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley […] se hubiera aprobada una modificación estatutaria…”,

¿significa que, si no se modifican los estatutos sociales para ratificar esa reserva expresa, la misma carecerá de efectos?

Personalmente considero que la redacción es desafortunada y que, si los estatutos sociales expresamente reservan la competencia para decidir el traslado del domicilio social, ya sea una reserva total o parcial (fuera del término municipal), a la junta general, esta reserva expresa debe considerarse disposición contraria a los efectos del artículo 285.2 con independencia de cuándo se haya incluido en los estatutos sociales.

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