De forma cada vez más habitual, es usual que las comunidades de propietarios controlen los accesos al edificio y a los espacios comunes del inmueble, mediante la instalación de cámaras o videocámaras de seguridad. Con el objetivo o finalidad de controlar dichos accesos y en aras de la seguridad privada, esta clase de dispositivos son instalados no sin riesgo de caer en la vulneración de la normativa en materia de protección de datos personales, especialmente si no se tienen en cuenta ciertas consideraciones.
Consideraciones a seguir con la instalación de videocámaras
- En primer lugar, se ha de partir de la base según la cual tanto la imagen como la voz de las personas físicas son datos de carácter personal, lo cual implicaría una afección sobre el derecho a la protección de datos, en tanto en cuanto la instalación de videocámaras de seguridad en la comunidad de vecinos supusiera la captación o grabación de imágenes de personas.
- En segundo lugar, se ha de atender a la regulación específica de esta materia, más allá de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD) y el reglamento que la desarrolla. En este caso, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, regula el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de la instalación de esta clase de dispositivos. Según la Instrucción de la AEPD, se considerará tratamiento con fines de videovigilancia la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real (si bien en este último caso, no sería preceptiva la notificación e inscripción de ficheros de datos en la AEPD).
Requisitos para la instalación
A los concretos efectos de instalar una videocámara para controlar la seguridad en las comunidades de vecinos, debe tenerse en cuenta que la instalación de las mismas en zonas comunes del edificio requerirá el acuerdo de la Junta de Propietarios. Las cámaras solamente podrán captar zonas o elementos comunes del edificio, sin afectar a la privacidad de las viviendas individuales, ni tampoco a los espacios o zonas de la vía pública (salvo la franja mínima que pueda ser captada en el acceso al edificio), a los espacios ajenos o a los que se encuentren en las proximidades del inmueble. Es decir, ha de evitarse por todos los medios técnicos disponibles (Ej: orientación de la videocámara), la captación o grabación de imágenes de la vía pública o de espacios que no formen parte de la comunidad de propietarios.
Especial relevancia tiene en este sentido, el deber de información sobre la instalación de estos dispositivos. Lo más recomendable sería colocar un cartel informativo -que advierta sobre la presencia de las videocámaras- en cada uno de los accesos o puntos concretos donde se encuentre instalada una videocámara. En dicho cartel informativo, además de incluirse un distintivo que refleje que se están efectuando grabaciones mediante cámaras de seguridad, deberán hacerse constar los datos del responsable del tratamiento de los datos (que en este caso será, con carácter general, la comunidad de propietarios) y una dirección a efectos de ejercicio de los derechos previstos en materia de protección de datos personales en favor de los posibles afectados.
Medidas de seguridad para la custudodia y acceso a las imágenes
Igual importancia revisten las medidas de seguridad a adoptar para la custodia y el acceso a las imágenes grabadas por las videocámaras. En este sentido, es esencial que el sistema de grabación se ubique en un lugar con acceso restringido, y que únicamente el personal debidamente autorizado pueda acceder a las imágenes, principalmente con el fin de custodiarlas, y quienes deberán disponer de un código de usuario y correspondiente contraseña.
Finalmente, a efectos de conservación, las imágenes podrán ser conservadas durante el plazo de un mes desde su captación, siendo posible en todo caso su conservación para ser proporcionadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o a los Juzgados o Tribunales, ante un hipotético conflicto (Ej: denunciar hechos delictivos) o dentro del marco de una investigación.
En todo caso, se debe tener en cuenta que la instalación de esta clase de dispositivos, si bien puede resultar muy útil, ha de realizarse siempre con el más estricto respeto a la intimidad, privacidad y protección de datos personales de terceros. No en vano, la propia Instrucción 1/2006 señala que la instalación de videocámaras con fines de seguridad, únicamente será admisible cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.